Origen y libre circulación de mercaderías de terceros países en el MERCOSUR

Origen y libre circulación de mercaderías de terceros países en el MERCOSUR

Son muy comunes las consultas a los despachantes de aduana sobre la importación al país de mercaderías que están físicamente en otros países del Mercosur pero que no son originarias del mismo sino importadas, a veces originarias de Estados Miembros, a veces originarias de otros países con los cuales Argentina tiene acuerdos preferenciales y a veces también originarias de terceros países con los cuales el país no tiene en vigencia ningún acuerdo.

Trataremos a continuación de exponer y comentar la normativa a utilizar quedando siempre a la disposición de los lectores para responder cualquier consulta aclaratoria o ampliatoria de lo aquí expuesto.

1.- Libre circulación de bienes importados desde terceros países

La Decisión No. 54/04 del Consejo del Mercado Común lleva por título “Eliminación del doble cobro del Arancel Externo Común y Distribución de la renta aduanera”. En el momento de su dictado, año 2004, se creía en la formación de una unión aduanera entre los países miembros y la norma en ese sentido tiene su razonabilidad.

Sintéticamente, establecía que los bienes importados desde terceros países por un Estado Parte del Mercosur, que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de bienes originarios, tanto en lo que respecta a su circulación dentro del Mercosur como a su incorporación en procesos productivos en los términos definidos en la misma Decisión y sus reglamentaciones.

Se entiende por cumplimiento de la PAC en oportunidad de la importación definitiva o cuando corresponda del arancel resultante de la aplicación de la misma preferencia arancelaria sobre el Arancel Externo Común (AEC) por todos los Estados Partes del Mercosur en los acuerdos comerciales suscritos con terceros países.

El Mercosur ha suscrito esta clase de acuerdos, por ejemplo, con Bolivia, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, Perú, Venezuela, Egipto, India, Israel y la Unión Aduanera de África del Sur (SACU).

En estos casos las aduanas de los Estados Partes importadores podrán requerir la presentación del documento probatorio expedido por la aduana del Estado Parte que haya percibido el AEC correspondiente, en el momento de procesarse el despacho aduanero de bienes importados en su territorio.

Todas estas disposiciones evidentemente están pensadas para aplicar en el funcionamiento de una unión aduanera, algo que no ha ocurrido todavía. Por lo tanto, si una mercadería de terceros países paga el arancel de importación en un Estado Parte y luego es enviada para su importación a otro Estado Parte, volverá a pagar los derechos en este último. Esa es la situación actual. No hay distribución de la renta aduanera porque no hay unión aduanera.

No obstante, actualmente puede aplicarse en los casos que presenta el Art. 2 de la norma en estudio en cuanto establece que recibirán el tratamiento de bienes originarios, en los términos del Art. 1, los bienes importados desde terceros países a los que se aplique un AEC de 0%, es decir exonerados del pago de derechos de importación, en todos los Estas Partes. Asimismo, se aplicará igual tratamiento a bienes a los cuales los Estados Partes aplique, cuatripartita y simultáneamente, el 100% de preferencia arancelaria en el marco de los acuerdos suscriptos por el Mercosur, cuando los mismos sean originarios y provenientes del país o grupo de países a los que se otorguen dicha preferencia. Parece obvia esta disposición dado que si la mercadería de terceros países no paga arancel en el país A (primer importador) y tampoco en el país B (importador final) ni siquiera sería entonces necesario establecerlo expresamente.

2.- Reglamentación de la Decisión CMC No. 54/2004

La Decisión CMC No. 54/04 fue reglamentada por la Decisión CMC No. 37/05. Establece esta norma que los bienes importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los países miembros del Mercosur a partir del 01-01-2006 recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del Mercosur, como a su incorporación en procesos productivos siempre que se les aplique:

a) un AEC del 0% en todos los Estados Partes. La lista de dichos bienes se encuentra en el Anexo I (actualmente modificado por Directiva No. 20/2020 de la Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) vigente desde el pasado 01-07-20 y que se analizará en el punto 5.- siguiente).

b) una preferencia arancelaria del 100%, cuatripartita y simultáneamente, y estén sujetos al mismo requisito de origen, en el marco de uno de los acuerdos suscriptos por el Mercosur, sin cuotas ni requisitos de origen temporarios, cuando los mismos sean originarios y procedentes del país o grupo de países a los que se otorga dicha preferencia. Los citados bienes se encuentran en el Anexo II y están identificados por país o grupo de países de origen (este Anexo II está actualmente modificado por la Directiva CCM No. 20/2020 vigente desde el pasado 01-07-20 y que se analizará en el punto 5.- siguiente).

Los bienes incluidos en los Anexos I y II no reciben el tratamiento de originarios cuando sean objeto de la aplicación de alguna medida de defensa comercial (derechos antidumping, derechos compensatorios) o salvaguardias en alguno de los Estados Partes. Las posiciones NCM con la indicación de los orígenes gravados por medidas de defensa comercial o salvaguardias se encuentran incluidas en el Anexo III.

3.- Procedimientos Aduaneros

Las aduanas de los Estados Partes certificarán el cumplimiento de la PAC identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requisito de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión CMC No. 37/05.

Dicha identificación constituye el “Certificado de Cumplimiento de la PAC” (CCPAC) el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto al cumplimiento de la PAC. Los CCPAC estarán disponibles para su consulta por las aduanas de los Estados Partes, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA.

3.a) Ingreso de bienes desde Extrazona

Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo I y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo II recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC(SI)

Los bienes importados desde terceros países que se encuentren incluidos en el Anexo II, que ingresen acompañados por la certificación de origen correspondiente y cuya posición arancelaria y país de origen no se encuentren incluidos en el Anexo III, recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC(SI).

El resto de los bienes importados de terceros países recibirán, a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCPAC(NO).

3.b) Certificación Aduanera de productos con certificado de origen Mercosur

Las Aduanas de los Estados Partes certificarán que los bienes ingresaron con un certificado de origen Mercosur identificando informáticamente el ítem de la declaración aduanera de importación que cumpla o no con ese requerimiento. Esta identificación constituye el llamado “Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen Mercosur” (CCROM), el que será individualizado por el código de país, la destinación aduanera, el número de ítem correspondiente y contendrá la declaración SI/NO respecto de la presentación del certificado de origen. Los CCROM estarán disponibles para consulta de las aduanas, en línea y en tiempo real, a través del Sistema INDIRA, a partir del 1 de abril de 2006.

Todos los bienes del universo arancelario importados desde otro Estado Parte que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen Mercosur mediante la certificación de origen correspondiente recibirán a través de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el CCROM(SI). Los restantes bienes importados de otro Estado Parte del Mercosur recibirán a través de los sistemas anteriormente mencionados el CCROM(NO).

3.c) Circulación de un Estado Parte a otro de bienes originarios o que cumplieron el CCPAC

Los Estados Partes incluirán en sus declaraciones aduaneras de exportación un campo para que el exportador de bienes, que son exportados en el mismo estado en que fueron importados, informe el código CCPAC(SI) o CCROM(SI) otorgado en la aduana en la respectiva importación.

3.d) Ingreso a los Estados Partes de bienes de los Anexos II y III

Los bienes calificados con CCPAC(SI) o CCROM(SI) serán importados por otros Estados Partes del Mercosur, inclusive por el Estado Parte de origen del bien, sin exigencia de pago de arancel de importación siempre que la declaración de importación presentada ante la Aduana contenga la identificación CCPAC(SI) o la identificación CCROM(SI).

Los bienes procesados en el territorio de uno de los Estados Partes a partir de materiales importados desde terceros países que cumplieron la PAC se regirán por lo establecido en el Régimen General de Origen del Mercosur, actualmente 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18 y la Decisión CMC No. 37/05.

En el Campo 14 “Observaciones” del certificado de origen se identificará el o los Nos. de Orden correspondientes a la NCM del o de los bienes que han utilizado insumos que cumplen con la CCPAC. No se aplicará certificado de origen Mercosur a los productos que tengan CCPAC(SI) o CCROM(SI).

4.- Procedimiento informático

La Instrucción General No. 1/2006 (DI PNPA) de 13-01-2006 establece el procedimiento informático para registrar en el Sistema Informático María lo dispuesto por la Decisión CMC No. 37/05.

5.- Actualización de los Anexos a la Decisión CMC No. 37/05

La Directiva CCM No. 20/2020 modifica las listas de los Anexos I y II de la Decisión CMC No. 37/2005 y aprueba las listas de códigos de la NCM expresados en la versión al 1 de enero de 2019 de la misma. En el Anexo II se establecen las posiciones arancelarias NCM por país beneficiado: Bolivia, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Egipto, India, Israel, Perú, Unión Aduanera del Sur de África y Venezuela.

6.- Menciones sobre este tema en el Régimen de Origen Mercosur

La actualmente vigente Decisión CMC No. 01/2009 aprobada por el 77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18 (Mercosur) en su Art. 4 establece:

“Los productos importados desde terceros países que ingresen al territorio de alguno de los Estados Partes que cumplan con la Política Arancelaria Común (PAC) recibirán el tratamiento de originarios, conforme lo establece la Decisión CMC No. 54/04 y No. 37/05.

“El párrafo anterior no se aplica a los materiales importados de terceros países que sean incorporados a productos procesados en el territorio de uno de los Estados Partes cuando estuvieran sujetos a requisitos específicos de origen que impliquen el abastecimiento regional o procesos productivos que deban realizarse en la región.

Por su parte, el Art. 7, párrafo segundo, establece:

“Los materiales no originarios de los Estados Partes que han obtenido un Certificado de Cumplimiento con la Política Arancelaria Común (CCPAC-SI) conforme a la Decisión CMC No. 37/05 recibirán el tratamiento de originarios de los Estados Partes, incluso cuando sean utilizados como insumos o productos en las operaciones descriptas en el presente Artículo.

El Art. 10, párrafo segundo, establece:

“Serán considerados originarios del Mercosur los materiales originarios de la Comunidad Andina conforme al Acuerdo de Complementación Económica No. 59; de Perú, conforme al ACE No. 58; y de Bolivia, conforme al ACE No. 36 y de Colombia conforme al ACE No. 72 incorporados a una determinada mercadería en el territorio de uno de los Estados Partes del Mercosur, siempre que: a) cumplan con el Régimen de Origen de los respectivos ACEs; b) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos ACEs; c) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los cuatro Estados Partes del Mercosur en relación a cada uno de los Países Andinos; y d) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados, en función de cupos establecidos en esos acuerdos.

Finalmente, los Arts. 22 y 23 establecen:

“Artículo 22.- Productos originarios del MERCOSUR.

Todos los bienes del universo arancelario importados de otro Estado Parte y que acrediten el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR mediante la certificación de origen correspondiente, recibirán de los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes el Certificado de Cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR (CCROM-SI).

“El CCROM permite la circulación de la mercadería entre los Estados Partes de acuerdo con la Decisión CMC Nº 37/05.

“Artículo 23.- Productos que cumplan con la Política Arancelaria Común.

Los bienes importados de terceros países que ingresen en el territorio de alguno de los Estados Partes y que cumplan con la Política Arancelaria Común, recibirán el tratamiento de originarios, tanto en lo que respecta a su circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, como a su incorporación en procesos productivos. Para ello deberán recibir la identificación en los Sistemas Informáticos de Gestión Aduanera de los Estados Partes de Certificado de Cumplimiento de la Política Arancelaria Común (CCPAC) de acuerdo con la Decisión CMC Nº 37/05.

7.- Ejemplo de aplicación de la normativa analizada

Recibimos la siguiente consulta de una socia del Centro Despachantes de Aduana:

“Tenemos un cliente que importará bienes de la posición NCM 7323.93.00 con origen Perú pero procede de Brasil. Ha sido nacionalizado en Brasil por lo cual no corresponde aplicar el certificado de origen peruano. El cliente me pregunta si existe igual alguna reducción o exoneración del arancel por tratarse de países de la ALADI. ¿O se aplica Arancel Externo Común como si fuera un tercer país?

La respuesta a la consulta es la siguiente:

La operación puede realizarse cumpliendo la normativa establecida por la Decisión CMC No. 37/05. La posición arancelaria citada (7323.93.00) está negociada con 100% de preferencia en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 58 entre Perú y los países del Mercosur. También está incluida en el Anexo II de la Directiva CCM No. 20/2020 vigente desde el pasado 01-07-2020. Por lo tanto, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa expuesta en estos comentarios, se podrá importar esta mercadería originaria y procedente de Perú, importada en Brasil y despachada hacia la Argentina sin pagar derechos de importación.