Res. SCI 541/21. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles

Res. SCI 541/21. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles

Ref. Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles.
27/05/2021 (BO 31/05/2021)

VISTO el Expediente No EX-2021-41744409- -APN-DGD#MDP, las Ley 23.981, Ley 24.560, Ley 24.240, Ley 22.415 y Ley 24.425, la Res.GMC 62/18 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), los Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016, Dec.274/19 de fecha 16 de abril de 2019 y Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Dec.Adm.1080/20 de fecha 19 de junio de 2020; las Res.MEOSP 850/96 de fecha 27 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y Res.SDCCN 287/00 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de establecer el objetivo de constituir un mercado común.

Que, mediante la Ley 23.981 se aprobó el Tratado de Asunción con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un mercado común entre los Estados Parte, a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los mismos.

Que mediante la Ley 24.560 se aprobó el Protocolo de Ouro Preto, el cual establece que las normas MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el Consejo del Mercado Común, el Grupo Mercado Común, y la Comisión de Comercio del Mercosur son obligatorias y deberán ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte, mediante los procedimientos previstos en su legislación interna.
Que la Ley 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar Alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y veraz.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que, asimismo, el Artículo 5° de la Ley 24.240 establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados, en forma tal que, utilizados en condiciones normales o previsibles de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Que el Dec.274/19 de fecha 16 de abril de 2019, faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que, mediante la Res.SDCC 287/00 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Res.GMC 9/00 de fecha 5 de abril del 2000 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), que establece el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles Que, con posterioridad a ello, en virtud de las facultades que le son conferidas, a través de la Res.GMC 62/18 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), se aprueba el nuevo Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles.

Que mediante el Dec.50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Dec.Adm.1080/20 de fecha 19 de junio de 2020, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del citado Ministerio.
Que por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad.” Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación al etiquetado de los productos alcanzados.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el Reglamento aprobado a través de la Res.GMC 62/18 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que mediante el Dec.1063/16 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD).
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Dec.274/19 y Dec.50/19 y sus modificatorios.

Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Res.GMC 62/18 de fecha 16 de diciembre de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Etiquetado de Productos Textiles, que como Anexo IF-2021-42009096- APN-SSPMI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados en el Anexo de la presente resolución, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma.

ARTÍCULO 3°.- Es responsabilidad del fabricante, en caso de productos nacionales, o del importador, en caso de productos fabricados en el extranjero, el cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado contenidas en el presente Reglamento Técnico.
Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, serán responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en el etiquetado, conforme lo establecido en el Artículo 21° del Dec.274/19 de fecha 16 de abril de 2019.
Los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir a sus proveedores que el etiquetado de los productos textiles objeto de la presente contengan la información establecida en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto por el Dec.274/19.

ARTÍCULO 4°.- Los productos textiles objeto de la presente resolución deberán ser fabricados, importados, distribuidos y comercializados de manera que no ofrezcan riesgos que comprometan la seguridad de los consumidores y usuarios, independientemente del cumplimiento de los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 5°.- La importación definitiva de los productos alcanzados por presente resolucion queda supeditada al cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Anexo de la presente medida o, en su defecto, a la emisión del comprobante de aprobación del trámite de “Adaptación al Mercado Local” (AML) emitido por parte de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 16 y 17 de la Res.MEOSP 850/96 de fecha 27 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos a dictar las normas y a realizar todas las acciones tendientes que resulten necesarias a los fines de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el Dec.274/19 y, en su caso, por la Ley 24.240, sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar aplicar la Dirección General de Aduanas, en el marco de la Ley 22.415.

ARTÍCULO 8°.- En el caso de los fabricantes nacionales y los importadores, se establece un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución para adecuar los productos a la exigencia de la misma.
Para el caso de los demás participantes de cualquiera de las etapas de la cadena de comercialización, se establece un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos desde la fecha de publicación de la presente resolución, deberán comercializar en el mercado interno únicamente productos textiles que cumplan con las disposiciones contenidas en la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Deróguese la Res.SDCC 287/00 de fecha 6 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español