Legislación – Dec. 846/20 Ref. Régimen Automotriz

Legislación – Dec. 846/20 Ref. Régimen Automotriz

Dec. 846/20
Ref. Régimen Automotriz – Empresas terminales – Vehículos eléctricos, híbridos o que utilicen otras energías alternativas – Reducción del DIE – Cupos.
04/11/2020 (BO 05/11/2020)
VISTO el Expediente N° EX-2020-27497277-APN-DGD#MPYT, el Dec.331/17 del 11 de mayo de 2017 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de eliminar, en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión de gases producto de la utilización de motores de combustión interna, principalmente motores de ciclo Otto y motores diésel.
Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible, así como las nuevas motorizaciones que presentan notorias ventajas tanto desde un punto de vista ambiental como menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y renovables.
Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos con las nuevas motorizaciones referidas, se consideró conveniente establecer medidas iniciales para una primera etapa de comercialización de los mismos.
Que algunas de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologías son, por un lado, el elevado costo de los vehículos con motorización alternativa y, por el otro, el desconocimiento del público en cuanto a su utilización.
Que, en tal sentido, mediante el Dec.331/17 se establecieron alícuotas reducidas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) del CINCO POR CIENTO (5%), DOS POR CIENTO (2%) y CERO POR CIENTO (0%) para la importación de determinados vehículos automóviles híbridos, eléctricos y a celdas de combustible (hidrógeno), completos, tanto totalmente armados (CBU), como semidesarmados (SKD) y totalmente desarmados (CKD), por un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de publicación del citado decreto.
Que la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS DE AUTOMOTORES (ADEFA) ha solicitado la extensión del plazo y las cantidades autorizadas por el Dec.331/17.
Que se ha observado a lo largo de la vigencia de la mencionada norma una alta utilización del beneficio arancelario transitorio otorgado por el ESTADO NACIONAL a la mencionada industria automotriz local.
Que, con el mismo objetivo perseguido al momento del dictado del Dec.331/17, resulta conveniente restablecer la vigencia de dicho decreto por un plazo determinado, limitado a las terminales radicadas en el país y que cuenten con producción local automotriz.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Restablécese la vigencia de las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) indicadas para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, consignadas en el Anexo del Dec.331/17, por el plazo de SEIS (6) meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente decreto, en las condiciones previstas en la citada norma.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, aclárase que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8703.21.00, 8703.22.10, 8703.22.90, 8703.23.10, 8703.23.90, 8703.24.10, 8703.24.90, 8703.31.10, 8703.31.90, 8703.32.10, 8703.32.90, 8703.33.10, 8703.33.90 y 8703.90.00, detalladas en el Anexo del Dec.331/17, encuentran sus equivalentes según las respectivas referencias, en los ítems 8703.40.00, 8703.50.00, 8703.60.00, 8703.70.00 y 8703.80.00, vigentes en el referido instrumento tarifario nacional.

ARTÍCULO 2°.- Establécese en MIL (1000) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse durante el periodo de extensión de la vigencia mencionada en el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que únicamente las empresas terminales radicadas y con producción en el país podrán solicitar la importación de vehículos al amparo de lo dispuesto por la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Matías Sebastián Kulfas – Martín Guzmán