NORMATIVA. DERECHOS DE EXPORTACIÓN Dec. 549/20

NORMATIVA. DERECHOS DE EXPORTACIÓN Dec. 549/20

Ref. Derechos de exportación – Desgravación por 60 días (NCM 4101.20.00, 4101.50.10, 4101.50.20, 4101.50.30, 4101.90.10, 4101.90.20, 4101.90.30, 4102.10.00 y 4103.90.00.

2020-06-22 (BO 23/06/20) VISTO el Expediente N° EX-2020-30109481-APN-DGDMA#MPYT, la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Dec.1126/10 de fecha 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, Dec.793/18 de fecha 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios, Dec.260/20 de fecha 12 de marzo de 2020, Dec.297/20 de fecha 19 de marzo de 2020, ambos con sus modificatorios y complementarios, las Dec.Adm.429/20 de fecha 20 de marzo de 2020 y Dec.Adm.450/20 de fecha 2 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:
Que por el Dec.1126/17 se aprobó la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC).
Que por el artículo 11 del citado Dec.1126/17 y sus modificatorios se fijaron las alícuotas del Derecho de Exportación (DE) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) detalladas en su Anexo XIII.
Que mediante el Dec.260/20, sus modificatorios y complementarios, entre otras disposiciones, se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Dec.297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, la cual fue prorrogada hasta la actualidad.
Que por medio de la Dec.Adm.429/20 se incorporó al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y servicios de curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
Que a través del dictado de la Dec.Adm.450/20 se incorporó sin restricciones la actividad de las curtiembres como esencial, a los efectos de la emergencia y en orden a exceptuar a las personas afectadas a dicha actividad, del aislamiento social referido.
Que con carácter previo a la habilitación de la mencionada excepción, la crisis sanitaria global provocada por la pandemia determinó una fuerte caída en los niveles de exportación de cueros, lo cual generó la acumulación de estos en la industria frigorífica, con consecuencias ambientales y sanitarias indeseadas, que ponen en riesgo el mantenimiento de la actividad.
Que en orden a morigerar el impacto sobre los procesos productivos y el empleo de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia de COVID-19, deviene necesario desgravar transitoriamente del derecho de exportación establecido por el Anexo XIII del Dec.1126/17 y por el Dec.793/18, a la totalidad de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que se consignan en la presente medida.
Que los servicios jurídicos permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 755, inciso b) de la Ley 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desgrávase, desde la entrada en vigencia de esta medida y por el plazo de SESENTA (60) días, del Derecho de Exportación (DE), aplicable a las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que se consignan en el ANEXO I (IF-2020-29148266-APN-DNAYB#MPYT) que forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Una vez vencido el plazo de SESENTA (60) días establecido precedentemente, se aplicará a las operaciones de exportación de las mercaderías objeto de esta medida el Derecho de Exportación (D.E) establecido en el Anexo XIII del Dec.1126/17 y en el Dec.793/18.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efecto para las exportaciones que se realicen a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Luis Eugenio Basterra – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas

ANEXO

N.C.M
4101.20.00
4101.50.10
4101.50.20
4101.50.30
4101.90.10
4101.90.20
4101.90.30
4102.10.00
4103.90.00